¿Es muy común preguntarse, en caso de fallecimiento de alguno de los progenitores, por quien será representado el hijo menor de edad?
¿Podrá disponer del patrimonio hereditario?
Actualmente, las alianzas representan una práctica recurrente entre distintas empresas para compartir recursos, financieros, personales o estructurales, apoyarse mutuamente frente a las circunstancias y generar ventaja competitiva dentro de los negocios.
Existen recaudos especiales por fallecimiento de alguno de los copropietarios, cuando el inmueble pertenezca a un menor.
En caso de divorcio, cuando las partes no lleguen a un consenso en vender de mutuo acuerdo, deben presentar constancia de la liquidación de la comunidad de gananciales y adjudicación del referido bien.
Si ha fallecido alguno de los propietarios del inmueble, los coherederos deben presentar la declaración sucesoral y su correspondiente solvencia sucesoral.
Cuando los inmuebles están en posesión de menores se necesita la autorización previa de un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cuando se actúa mediante poder, el mismo debe ser Protocolizado ante el Registro Inmobiliario competente.
Establece la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 364: La representación y administración de los bienes del hijo, se regirán por las disposiciones de los artículos 267.
El Artículo 267, por su parte, indica: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores… y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración… deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”
Se refiere a Administración: la potestad de conducir, gestionar o dirigir cualquier acto de negocio o asunto económico del menor.
Actos que exceden de la simple Administración: consisten en comprar, vender, partir bienes, recibir o repudiar herencias, actuar en juicio, entre otros.
Recomendación:
En relación con el mencionado desarrollo, establece el Artículo 269:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”